Se precisa, entre otros aspectos, las definiciones de agente habilitado de GNL, carga, consumidor directo de GNL, estación de recepción de GNL, y estación de carga de GNL.
Con la finalidad de fomentar e incentivar el desarrollo del mercado de GNL, el Ministerio de Energía y Minas (Minem) modificó el reglamento de Comercialización de Gas Natural Compromido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL).
Mediante decreto supremo (DS) 021-2021 del Minem, publicado en el diario El Peruano, se dispuso la modificación del citado reglamento, aprobado mediante DS 057-2008 del Minem.
En los considerandos de la norma se señala que el citado reglamento regula aspectos relacionados a la operación y comercialización de GNC y GNL, así como las normas de seguridad para el diseño, construcción, ampliación y operación de los diversos agentes que intervendrán en el mercado.
Se menciona que vía DS 064-2010 del Minem se aprobó la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual tiene entre sus objetivos de política, el desarrollo de la industria del gas natural y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria.
En ese sentido, refiere que – teniendo en consideración los avances tecnológicos vinculados a la forma de suministro de gas natural – resulta pertinente adecuar la normativa existente para la comercialización de GNC y GNL en el marco de dicha política.
De esta forma, considera que con el fin de fomentar e incentivar el desarrollo del mercado de GNL, es necesario modificar el reglamento de Comercialización de GNC y GNL a efectos de precisar, entre otros aspectos, las definiciones de agente habilitado de GNL, carga, consumidor directo de GNL, estación de recepción de GNL, y estación de carga de GNL.
Así como, de estación de regasificación de GNL, estación de carga y unidad móvil de GNL-GN, así como incorporar la definición de unidad móvil de GNV-L.
El presente DS 021-2021 del Minem establece que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en un plazo no mayor de 60 días calendario, contado desde hoy, adecua y/o aprueba, los procedimientos o guías de supervisión necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente norma.
Se estipula que los agentes habilitados y/o consumidores directos que se encuentran operando a la fecha y requieran implementar las nuevas disposiciones indicadas en el presente DS, se deben adecuar en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados desde hoy.
Se determina que en caso dicho plazo no pueda ser cumplido, los agentes pueden solicitar ante el Osinergmin un plazo adicional para la adecuación de sus instalaciones.
Se fija que los agentes habilitados de GNC o GNL en un plazo de 30 días calendarios a partir de hoy deben informar al Osinergmin el listado de usuarios de GNC o GNL y consumidores directos GNC o GNL, que cuenten con instalaciones internas de gas natural.
Se dispone que los usuarios de GNC o GNL y consumidores directos GNC o GNL que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, cuenten con instalaciones internas de gas natural operativas, deben acreditar ante el Osinergmin, dentro del plazo de 45 días calendarios, contados desde la publicación del procedimiento para las revisiones generales de dicho organismo y vía los mecanismos tecnológicos establecidos, el cumplimiento de la revisión general de las instalaciones internas de gas natural.
Se establece que el Osinergmin comunica al agente habilitado, sobre los usuarios de GNC o GNL y consumidores directos GNC o GNL que no hayan acreditado dicha revisión general, a fin que el agente habilitado suspenda el despacho de GNC, GNL, GNC descomprimido o GNL regasificado, según corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente norma.