La norma pretende que haya una acción coordinada entre el Estado y el “titular de la actividad vinculada al evento” para “contener, controlar y reducir la afectación ambiental”.
Por: Alberto Delgado Venegas, Socio de Miranda & Amado.
El 8 de agosto de 2024 se publicó la nueva “Ley de Declaratoria de Emergencia Ambiental”, Ley
32106 (en adelante, la “Ley”), que entrará en vigor cuando se publique su reglamento. Así, esta norma derogará la Ley 28804 que se denominaba “Ley que Regula la Declaratoria de Emergencia
Ambiental”. En este breve artículo vamos a cuestionar el enfoque de esta nueva norma que, en el fondo, no dista demasiado de aquel que ya tenía la norma que reemplazará.
La Ley comienza por declarar su objeto de manera expansiva, como suele suceder cuando el legislador se deja llevar por la convicción de que los problemas de la realidad se solucionan con más normas. Así, se indica que busca regular la declaratoria de emergencia ambiental que pudiera ocurrir sobre una determinada área geográfica, entendiéndose la emergencia ambiental como un evento súbito y significativo que afecte la calidad ambiental o los ecosistemas, que pueda afectar o representar un riesgo para la salud de las personas. Se trata, pues, claramente de un evento imprevisto y -a todas luces- grave.
Continúa la Ley señalando que dicho evento ameritaría la “intervención efectiva, coordinada y con pertinencia cultural y lingüística del Estado, de manera conjunta con el titular de la actividad vinculada al evento, de ser el caso”. Y, qué duda cabe, será el caso si se trata de una empresa formal. De ello podrá dar fe cualquier observador medianamente acucioso de cómo se aplican las normas sancionadoras en el país.
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La norma pretende que haya una acción coordinada entre el Estado y el “titular de la actividad vinculada al evento” para “contener, controlar y reducir la afectación ambiental”. Nótese como la Ley no se refiere en un principio al causante del evento, como correspondería para la atribución de responsabilidad de conformidad con nuestro sistema jurídico, sino que relativiza los principios de internalización de costos o de contaminador-pagador, abriendo una nueva forma de involucrar a quien “tenga un vínculo” con la actividad que podría haber generado la emergencia ambiental.
¿QUIÉN ATRIBUIRÁ DICHA VINCULACIÓN?
La Ley indica que será el Ministerio del Ambiente el responsable, en su condición de autoridad ambiental nacional, de oficio o a petición de parte, quien declare la emergencia ambiental mediante resolución ministerial. Pero no lo hará solo, sino en coordinación con: (i) el Instituto
Nacional de Defensa Civil; (ii) el Ministerio de Salud; (iii) el Gobierno regional; (iv) el Gobierno local correspondiente; y, (v) las entidades con competencias ambientales (lo que naturalmente incluye a los organismos con facultades sancionadoras). Es decir, la Ley crea esta red de entidades que deben coordinar entre sí, dejando la mesa servida para que haya un importante número de opinantes sobre la emergencia ambiental.
La experiencia indica que las opiniones no necesariamente estarán alineadas ni enfocadas en los más importante: contener, controlar y mitigar el impacto al medioambiente y la salud de la manera más oportuna y eficiente posible. Por el contrario, lo que suele suceder es que las autoridades se superponen en sus funciones (o exceden sus atribuciones) y prácticamente todas emiten sanciones contra el presunto responsable, que normalmente es el privado formal al que
se le pueden imputar multas (prácticamente nunca se trata de un informal o el propio Estado). En esa línea, la Ley sí es muy clara en establecer que la declaratoria de emergencia ambiental se aplica sin perjuicio de las acciones y responsabilidades civiles, penales o administrativas que correspondan.
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