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Reclasificación de gastos mineros previos a la explotación: Implicancias de la sentencia de la Corte Superior

Dada la complejidad inherente a la actividad minera, tanto la Ley General de Minería como la Ley del Impuesto a la Renta, han establecido diversos regímenes y tratamientos tributarios para los gastos asociados con las distintas fases de esta actividad.

Por: César Salazar Tirado, Gerente del área de Tributación del Estudio Valderrama Abogados.

Recientemente se publicó la resolución 02084-2022-0-1801-JR-CA-21, emitida por la Séptima
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, en la que se recalificaron los gastos mineros incurridos antes de la etapa de explotación de un proyecto minero. En dicha resolución, se recalificaron tributariamente gastos específicos de la actividad minera, como los estudios de impacto ambiental y los estudios de factibilidad.

Dada la complejidad inherente a la actividad minera, tanto la Ley General de Minería (LGM) como la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), han establecido diversos regímenes y tratamientos tributarios para los gastos asociados con las distintas fases de esta actividad. Existen gastos
que podrían clasificarse por su naturaleza como preoperativos, de exploración o de desarrollo.

No obstante, hasta ahora, no hay definiciones en normas tributarias que clarifiquen qué gastos deben seguir determinado tratamiento tributario, en cuanto a su deducibilidad o amortización. Nuestro conocimiento actual proviene de normas complementarias, jurisprudencia o doctrina.



En este artículo, intentaremos enlazar cada definición de nuestra legislación con los gastos que la norma tributaria reconoce como preoperativos, de exploración y de desarrollo, para validar si
nuestras conclusiones coinciden con el reciente pronunciamiento de la Séptima Sala de la Corte Superior.

GASTOS DE EXPLORACIÓN MINERA

El inciso o) del artículo 37° de la LIR, establece que son deducibles los gastos de exploración en que incurran los titulares de actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarán según los plazos y condiciones que indique la Ley General de Minería
y sus normas complementarias y reglamentarias.

Asimismo, el primer párrafo del artículo 75° de la LGM señala que los gastos de exploración, una vez que la concesión esté en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse íntegra
mente en el ejercicio correspondiente o amortizarse a partir de ese ejercicio, a un porcentaje anual determinado por la vida probable de la mina, basada en el volumen de reservas probadas y probables y la producción mínima de ley.

Según estos dos artículos, tenemos claridad en cuanto al tratamiento tributario de los gastos de exploración minera. Sin embargo, no existe una lista taxativa en la norma tributaria que defina estos gastos de exploración.

El artículo 8° de la LGM considera la exploración como la actividad minera destinada a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos
minerales.

Lea el artículo completo en nuestra edición 166 de Rumbo Minero, aquí.

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