Una interpretación restrictiva del concepto limita el derecho del inversionista a tratar su inversión bajo la opción más conveniente al modelo financiero de su proyecto y las características de la mina.
Por: Sergio Vega León, Socio de Servicios Tributarios y Legales en PwC Perú
En general, todo inversionista necesita predictibilidad con respecto a su inversión desde el primer día en que la realiza. Tiene una idea del posible retorno y de cuál es su mejor y peor escenario, en un contexto que debiera permanecer medianamente estable, salvo que se trate de un caso fortuito o de fuerza mayor. Nuestras autoridades tributarias deberían contribuir con proveer de predictibilidad y de certeza a las inversiones realizadas en el sector minero mediante interpretaciones consistentes sobre su tratamiento tributario.
El régimen legal impositivo de la industria minera en Perú incentiva la inversión que, interpretado de manera predecible y consistente, puede hacerla dinámica. Por el contrario, una óptica sesgada, restrictiva o inconsistente sobre dicho régimen puede resultar desalentador. Si a eso le sumamos la facultad abierta y sin límite de la que goza nuestra Administración Tributaria para discutir en sede judicial las resoluciones del Tribunal Fiscal (su superior jerárquico), el desincentivo para invertir puede acentuarse, sobre todo, considerando los plazos involucrados en la resolución de controversias de esta naturaleza.
La Ley del Impuesto a la Renta es clara. En base al principio de especialidad, dispone que los gastos calificados como mineros (de preparación, de exploración y de desarrollo) son deducibles, a opción del contribuyente, en el año en que se incurre en ellos, o pueden amortizarse en varios ejercicios, en función a lo establecido por la Ley General de Minería.
El problema es que la norma tributaria no define qué es un gasto minero. Una interpretación restrictiva del concepto limita el derecho del inversionista a tratar su inversión bajo la opción más conveniente al modelo financiero de su proyecto y las características de la mina. Por su parte, una interpretación amplia podría permitirle tratar el gasto según las alternativas ofrecidas por las normas citadas, generando eficiencias. Lo mismo ocurre con los plazos de amortización asociados a la inversión minera (o “intangible minero”), pues cada desembolso realizado por el inversionista puede tener un tratamiento fiscal distinto.
Independientemente de cuál sea la aproximación de nuestras autoridades tributarias, es un hecho que las interpretaciones contradictorias o inconsistentes pueden desincentivar la inversión, debido a que, simplemente, no se sabe cómo (ni cuándo) resolverá quien revise el caso (en una fiscalización, en un procedimiento contencioso tributario o en sede judicial). Y sin predictibilidad, nadie invierte.
Recientemente, un fallo de la Corte Suprema resolvió que los gastos de desarrollo no tienen que amortizarse obligatoriamente bajo el método lineal, dando flexibilidad para que el contribuyente pueda elegir el que mejor se adapte a su proyecto. Técnicamente, no estamos ante un precedente vinculante, por lo que cabe la posibilidad de que, en otros casos, la Administración Tributaria no observe lo indicado en este fallo. Si ello ocurre, nuevamente nos encontraremos ante interpretaciones contradictorias que desalientan la inversión.
Confianza mutua, cumplimiento colaborativo, eficiencia, transparencia y justicia son conceptos sobre los que, a la fecha, nuestras autoridades tributarias están poniendo mucho énfasis. Una forma de llevar ello a la práctica es uniformizar criterios, resolver a tiempo y eliminar las inconsistencias. Es así como nuestras autoridades pueden contribuir a generar un ambiente propicio para la inversión en nuestro país.